Seminario Propiedad Industrial

Convenio 925 Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento. Ratificado por Guatemala.

De acuerdo al artículo 17 del Decreto No. 57-2000 (Ley de Propiedad Industrial -la ley-), las marcas tienen la calidad de bienes muebles, la propiedad de las mismas se adquiere por su registro de conformidad con la ley y se prueba con el certificado extendido por el Registro; así mismo, establece que la propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo solo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que haya sido registrada. La vigencia del registro de marca es de diez años, contados a partir de la fecha de inscripción, pudiendo renovarse indefinidamente por períodos iguales y sucesivos a diez años a partir de la fecha de vencimiento (art. 31)

Dicho artículo también regula lo relacionado al derecho de propiedad de marca protegida en un país extranjero, estableciendo que el titular gozara de los mismos derechos que establece el cuerpo legal en mención, siempre y cuando haya sido registrada en Guatemala, exceptuando cuando el titular sea residente de un país miembro de un tratado o convenio donde Guatemala sea parte; es decir, y tal como lo establece el artículo 18 del mencionado Decreto, el solicitante del registro de una marca podrá invocar la prioridad basada en una solicitud de registro anterior, presentada en regla en algún Estado que sea parte de un tratado o convenio al cual Guatemala estuviere vinculada.

El 29 de mayo de 2017, el presidente de la República de Guatemala ratifico el Convenio 925 (Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento), dicho tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, incluyendo las marcas tridimensionales, y tanto a aquellas relativas a productos o a servicios. No obstante, no se aplicará a los hologramas, a las marcas sonoras u olfativas, ni a las marcas colectivas ni de certificación.

La ley en mención también regula el uso del nombre comercial, estableciendo que su derecho se adquiere por su primer uso público en el comercio, el derecho exclusivo sobre el nombre comercial termina con la clausura del establecimiento comercial o suspensión de actividades de la empresa por más seis meses; así mismo, indica que no es necesaria la inscripción del mismo para gozar de los derechos que otorga la ley. En cuanto a los emblemas la ley establece que se regirá de acuerdo a lo normado para el nombre comercial (arts. 71 y 77).

En cuanto a invenciones y diseños industriales, la ley establece en su artículo 93 que una invención es patentable cuando tenga novedad, nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. Para el caso específico de una variedad vegetal, serán condiciones de patentabilidad de la misma el ser nueva, distinta, homogénea y estable. El derecho a obtener la patente sobre la invención corresponde al inventor. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a patentarla les pertenecerá en común; si la invención es por dos o más personas independientes una de otra, prevalecerá el derecho quien primero presente la solicitud de patente. El derecho a la patente es transferible por cualquier título (art. 99).

Para fines de la ley, tendrá la calidad de secreto empresarial la información que tenga un valor comercial por el hecho de que su propietario la mantiene reservada (art. 174); cabe mencionar que, conforme el art. 33 del Decreto No. 4-2012 del Congreso de la República, adiciono el art. 30 “B” al Código Tributario, permitiendo a la Administración Tributaria instalar dispositivos de control o sistemas que le permitan obtener información sobre asuntos industriales del contribuyente en carácter de confidencial, y representativa de secretos industriales que no podrá revelarse a terceros.

El artículo 42 de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor, gozando los titulares de dichos derechos la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.

En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, estableciendo que:

“(…) el derecho de autor, como inherente a la persona humana, es reconocido en el artículo 42 de la Constitución, el cual comprende derechos morales y patrimoniales que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra, entre los que esta la facultad de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar la utilización por terceros (…)” Gaceta 65. Expediente 1190-2001. Fecha de Sentencia: 17/07/2002

“(…) En ese sentido, esta Corte considera que el derecho al que alude la postulante no es más que un derecho de prelación -no de prioridad que en la materia tiene una connotación y alcance distintos-, en caso de que existan dos o más solicitudes de registro de una misma marca, señal distintiva o expresión de publicidad, con base en el principio registral “prior in tempore, potior in iure” (primero en tiempo, primero en derecho). Así, según el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de la materia, la prelación en el derecho a obtener el registro de una marca u otro signo registrable se rige por la fecha y hora de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, que es lo que al final invoca la amparista.

De esta manera se ve que el derecho que se pretende tutelar mediante amparo no es de aquellos a los que alude el artículo 42 de la Constitución y que, en todo caso, lo que se invoca es un derecho preferente en cuanto al tiempo en materia de inscripción. De cualquier manera, aprecia esta Corte, aunque la postulante fuera titular de la frase a que alude –lo que no ha logrado consolidar en la vía administrativa-, la acción de amparo no resultaría viable por dos razones, (…)”. Gaceta 103. Expediente 3159-2011. Fecha de Sentencia: 27/01/2012

“(…) En ese sentido debe interpretarse el artículo 31 antes visto, al referirse a la renovación del registro de una marca, cuya inscripción se realiza por única vez. Sin embargo, la renovación de ese registro no equivale a una nueva inscripción, sino a la ampliación de la vigencia de ese plazo que le confiere la inscripción original, y es que la protección que la norma en cuestión [artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial] le confiere a la inscripción de una marca contra cualquier solicitud de cancelación por falta de uso, conlleva la finalidad de que, durante un período de cinco (5) años, ésta se posicione en la mente del consumidor; es decir, en el pensamiento del grupo objetivo hacia el cual va dirigida. El legislador estableció, pertinentemente, que durante ese tiempo, una marca debería posicionarse formalmente en la mente del consumidor, dado que para que esto ocurra se necesita de una estrategia planificada de mercadotecnia y publicidad. Se esperaría que durante esos primeros cinco años, dicha marca escale en el mercado dentro del cual compite y durante ese plazo no puede solicitarse su cancelación por falta de uso, pues resulta obvio que durante dicho período el movimiento y rotación de cualquier producto que una marca ampare, no puede considerarse como normal en las cantidades y el modo que la normativa en cuestión establece. Sin embargo, transcurrido tal período se estimaría que la marca ya se posicionó en la mente del consumidor, por lo que se esperaría que los productos o servicios que ésta distingue deberán encontrarse disponibles en el mercado en las cantidades y modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Si no se hace uso de la marca, entonces se estará ante uno de los casos de procedencia para solicitar la cancelación de su inscripción, como lo es su falta de uso, pues no se justifica que el signo que ésta distingue quede indefinidamente sustraído de la posibilidad de uso por terceros, o bien, posibilitar que su legítimo propietario pueda recuperarlo de quien se apropió del mismo con fines de obstaculizar la competencia.” Gaceta 95. Expediente 3155-2009. Fecha de Sentencia: 03-03/2010

Por lo anterior, es necesario que la comunidad empresarial conozca sobre las regulaciones en materia de propiedad industrial, protegiendo sus activos como un intangible de valor empresarial, razón por la cual el despacho ha organizado su Seminario “Propiedad Industrial” - La Propiedad Intelectual como Activo de Valor para la Empresa – Mayor información: 502-24740387 inscripciones@ceduca.gt / info@ceduca.gt

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